Hoy jueves 15 vence el plazo para que las empresas depositen a sus trabajadores la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), correspondiente al semestre mayo-octubre. Acá te presentamos las cinco cosas que debes saber sobre este derecho de los trabajadores.
Tienen derecho al pago de la CTS los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada que cumplan con una jornada mínima de cuatro horas diarias o en promedio a la semana. Si la jornada semanal es inferior a cinco días, el requisito se considera cumplido cuando el trabajador labora veinte horas a la semana como mínimo.
Lo anterior es de aplicación obligatoria también para los trabajadores de la administración pública sujetos al régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo N° 728 y a los servidores civiles que ingresen al nuevo régimen del servicio civil establecido por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil.
Cuando el empleador deba efectuar directamente el pago de la compensación por tiempo de servicios y no cumpla con realizar los depósitos que le corresponda, quedará automáticamente obligado al pago de los intereses que hubiera generado el depósito de haberse efectuado oportunamente.
Además, deberá asumir la diferencia de cambio, si este hubiera sido solicitado en moneda extranjera, sin perjuicio de la multa administrativa correspondiente, y de las responsabilidades en que pueda incurrir. Así lo indica el artículo 56 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicio (TUO publicado mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR).
Para responder esa interrogante, primero es importante recordar que el derecho al pago de la CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral; cumplido este requisito, toda fracción se computa por treintavos. Efectuado el depósito, queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o diminuto.
Es necesario aclarar que la CTS que se devengue al cese del trabajador, por un periodo menor a un semestre, deberá ser pagada directamente por el empleador dentro de las 48 horas de producido el cese y con efecto cancelatorio. En este caso, se tomará como remuneración computable la que el trabajador reciba a la fecha del cese.
En cuanto al tiempo de servicios computables, para el cálculo de la CTS se debe considerar el tiempo laborado por el trabajador dentro del territorio peruano o en el extranjero cuando el trabajador mantenga vínculo laboral vigente con el empleador que lo contrata en Perú.
También es necesario tener en cuenta que son computables solo los días de trabajo efectivo. Los días de inasistencias injustificadas se podrán deducir del tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada día.
Por excepción, deberán ser considerados como días efectivamente laborados a efectos del cálculo de la CTS, los siguientes:
Según el artículo 5 de la Ley N° 30334, los trabajadores pueden disponer del 100 % del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas de sus cuentas individuales de CTS. Para estos efectos, se considerará el monto de la última remuneración del trabajador, y corresponderá a los empleadores comunicar a las instituciones financieras, a pedido de los trabajadores, el monto intangible de cada trabajador. Dicha comunicación no deberá exceder el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del requerimiento del trabajador.
El monto de la CTS, sus intereses, depósitos, traslados, retiros parciales y totales se encuentran inafectos de todo tributo creado o por crearse, incluido el del Impuesto a la Renta. De igual manera, se encuentra inafecta al pago de aportaciones al régimen Contributivo de la Seguridad Social, al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) y al Sistema Privado de Pensiones (SPP).