La singularidad no puede ser exigida como requisito para declarar la unión de hecho, pues el artículo 326 del Código Civil y el artículo 5 de la Constitución no la prevé como tal. En consecuencia, la falta de singularidad ocasional o temporal no constituye impedimento para reconocer judicialmente la unión de hecho si esta cumple con los demás requisitos exigidos por la ley.
Este es una de la cinco conclusiones a la que se arribó en el reciente Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia, celebrado los días 20 y 21 de setiembre de 2018 en la ciudad de Ica, con la participación de jueces superiores de la especialidad de las 34 corte superiores del país.
Este es el resumen de todos los temas y las conclusiones plenarias:
La pregunta fue la siguiente: La situación de los menores de 14 años responde a una consideración especial, a quienes no se les puede atribuir el mismo juicio de reproche de un adolescente mayor de 14 años, quien dada las condiciones biológicas y psicológicas que lo caracterizan, ha alcanzado cierto grado de madurez que le permite conocer la trascendencia de sus actos. Si bien es cierto que las personas menores de 14 años de edad que incurren en un hecho ilícito serán pasibles de medidas de protección: ¿para determinar ello deberán ser sometidas a un procedimiento judicial en el que se investigue su responsabilidad? ¿Será de naturaleza penal o tutelar?
El Pleno acordó por MAYORÍA: “Debajo de los 14 años de edad, debe presumirse que los niños son inimputables y no tienen responsabilidad por infringir la ley penal, por tanto, no es correcto someterlos a un proceso por infracción a la ley penal; en consecuencia, las medidas de protección que resulten necesarias se aplicarán a través de un proceso de naturaleza tutelar, siendo de aplicación aplicar la Ley de Desprotección Parental prevista en el Decreto Legislativo N° 1297”
¿En el marco del Decreto Legislativo 1204 de fecha veintitrés de noviembre de 2015, que modifica los artículos 235° y 236° del Código de Niños, Niñas y Adolescentes, es viable efectuar el control de convencionalidad de dichas normas, atendiendo al Principio de Interés del Niño y teniendo en consideración las carencias personales, sociales, particulares del caso concreto, entre otros, conforme lo regula el artículo 46° del Código Penal de aplicación supletoria al proceso por infracción de la Ley penal?
El Pleno acordó por MAYORIA que «Si, atendiendo al principio del interés superior del niño y efectuando un análisis sistemático y teleológico es posible efectuar un control de convencionalidad de las normas, de acuerdo a las circunstancias del caso particular e incluso imponer medidas socioeducativas por debajo del mínimo legal».
Los jueces analizaron la siguiente interrogante: ¿En cuáles supuestos debe ser declarada fundada la excepción de caducidad de la “acción” prevista en el artículo 400 del Código Civil?
El Pleno acordó por MAYORÍA “No se aplica el artículo 400 del Código Civil, pues se prefiere garantizar el derecho a la identidad de los menores de edad, el cual implica que estos conozcan su origen biológico”
La pregunta fue la siguiente: ¿Cuál es el juez competente por la materia, para tramitar la demanda de Nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad?
El Pleno acordó por MAYORÍA “El Juzgado de Familia es el competente por la materia, para tramitar la demanda de nulidad de acto jurídico de reconocimiento de paternidad, porque involucra la filiación”.
La pregunta sometida a debate fue la siguiente: ¿La falta de singularidad ocasional o temporal entre los convivientes es impedimento para el reconocimiento judicial de la unión de hecho?
El Pleno acordó por MAYORÍA: “La singularidad no puede ser exigida como requisito para declarar la unión de hecho, pues el artículo 326º del Código Civil y el artículo 5º de la Carta Magna no la prevé como tal; en consecuencia, la falta de singularidad ocasional o temporal no constituye impedimento para reconocer judicialmente la unión de hecho si esta cumple con los demás requisitos exigidos por la ley».
Conclusiones finales Pleno … by on Scribd