Los bancos deberán suministrar información financiera a la SUNAT sobre operaciones pasivas con sus clientes, en los casos que la Administración Tributaria ejerza su función fiscalizadora para combatir la evasión y elusión tributarias. Y, además, estas operaciones deberán ser de un monto que se detallará mediante decreto supremo pero que debe ser superior a 7 UIT, es decir, por encima de los S/. 29,050.
Así lo ha dispuesto el Decreto Legislativo N° 1434, publicado el domingo 16 de setiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, que ha modificado el artículo 143-A de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (Ley de Bancos), Ley N° 26702, a fin de perfeccionar el supuesto de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT.
De esta manera, se establece que los bancos deberán suministrar a la SUNAT información financiera conforme a determinadas reglas. La primera de ellas es que el pedido de información debe ser canalizado por el Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante resolución de superintendencia. Esta condición no es aplicable tratándose del suministro de información financiera para el cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
Otra regla, de suma importancia, es que la información que puede suministrarse a la SUNAT solo puede versar sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes.
Se precisa que, en ningún caso, la información suministrada puede detallar movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni puede exceder lo dispuesto en estas modificaciones; caso contrario, la SUNAT deberá habilitar el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario, conforme a las reglas del numeral 1 del artículo 143 de la Ley de Bancos.
Del mismo modo, como ya se señaló, el suministro de información financiera se realizará únicamente en dos supuestos: a) El cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN; o, b) El ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir la evasión y elusión tributarias.
Se detalla, además, que la información suministrada por los bancos solo puede tratarse de aquella que sea igual o superior al monto que se establecerá mediante decreto supremo. Y, además, deberá considerarse: a) el monto establecido para el registro de operaciones en las normas referidas a detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, el cual hoy asciende a US $ 10,000 (o su equivalente en soles); y/o, b) el monto establecido como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT (vale decir, 7 UIT, es decir, por encima de los S/. 29,050).
Se establece que el tratamiento de la información obtenida por la SUNAT deberá sujetarse a las siguientes reglas:
1. La información debe ser tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
2. Las empresas del sistema financiero deben poner a disposición de sus clientes los medios que permitan a estos acceder a la información que respecto de ellos se hubiera proporcionado a la SUNAT, previa verificación de la identidad del referido cliente.
3. La información obtenida no podrá transferirse a otras entidades del país, salvo a un juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso, mediante solicitud debidamente justificada.
4. La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo.
5. El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.