La Corte Suprema ha establecido en la Casación N° 1520-2021-Ica que para que, si bien la ingesta de alcohol tiene incidencia en la alteración de la conciencia, debido para que constituya una eximente de responsabilidad, el grado de consumo de alcohol debe haber afectado de manera suficiente la conciencia del sujeto. En tal sentido, la presencia de tales circunstancias, en un grado menor que no implique grave alteración de la conciencia, constituye un motivo que agrava la sanción punitiva del tipo base del delito de violación sexual.
En tal sentido, la Sala Penal Permanente del supremo tribunal ha establecido que su probanza se establece tanto con el examen pericial toxicológico como con la evaluación de las circunstancias concretas del caso y de las condiciones personales del agente al momento de los hechos que determinen que en esa coyuntura no era capaz de comprender su acto lesivo.
Conforme al fundamento noveno, se ha establecido que:
El referido estado de ebriedad se tomó en cuenta para la configuración de la agravante, prevista en el numeral 13 del artículo 170 del Código Penal, cuyo tenor literal es el siguiente: “Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudiera alterar su conciencia”.
Dicha agravante fue introducida a nuestro ordenamiento legal mediante Ley n.o 30838, publicada el cuatro de agosto dos mil dieciocho, que modificó el artículo 170 del Código Penal. Antes de tal modificación, el delito de violación sexual, en su tipo base, no contenía esta agravante. Ante la alta incidencia de este delito y a la existencia de circunstancias que no se encontraban tipificadas, el legislador creyó conveniente sancionar, como agravante, a todo aquel que, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas que pudieran alterar su conciencia, obligue a la víctima a tener acceso carnal, mediante violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento.
Conforme al fundamento décimo, se ha establecido que:
La presencia de tales circunstancias, en un grado menor que no implique grave alteración de la conciencia, era utilizada como una causal de disminución de la punibilidad (artículo 21 del Código Penal). Sin embargo, con la dación de dicha agravante, lo que antes implicaba una rebaja prudencial de la pena, actualmente constituye un motivo que agrava la sanción punitiva del tipo base del delito de violación sexual. La razón: otorgar más protección al estado de vulnerabilidad de la víctima, quien se encuentra expuesto o expuesta a sucesos que atentan contra su indemnidad sexual.
Conforme al fundamento décimo primero, se ha establecido que:
En este orden de ideas, la ingesta de alcohol tiene incidencia en la alteración de la conciencia, debido a que sus efectos atentan contra la conducta de la persona que lo consume; sin embargo, para que dicha ingesta constituya una eximente de responsabilidad, el grado de consumo de alcohol debe haber afectado de manera suficiente la conciencia del sujeto, cuya probanza no se establece únicamente con el examen pericial toxicológico respectivo; sino, además, con la evaluación de las circunstancias concretas del caso y de las condiciones personales del agente al momento de los hechos que determinen que en esa coyuntura no era capaz de comprender su acto lesivo.
Conforme al fundamento décimo segundo, se ha establecido que:
Cabe precisar que el examen toxicológico o de intoxicación alcohólica, debe practicarse durante un periodo de tiempo determinado, puesto que, pasado ese periodo, ya no será posible encontrar rasgos de alcohol en la sangre. En este mismo sentido, es de suma importancia la profilaxis de la muestra extraída para evitar que el receptáculo impida la oxidación de los hidroxilos, pues el gramaje de hidroxilos puede aumentar provocando un índice superior al que corresponde1. Esto es, resulta necesario que se tomen las medidas pertinentes, a fin de cautelar, proteger o preservar la muestra obtenida y, con ello, el real y adecuado resultado toxicológico. De similar importancia es que el examen se practique inmediatamente.
Conforme al fundamento décimo tercero, se ha establecido que:
Asimismo, debemos indicar que, mediante Ley n.o 27753, del veintitrés de mayo de dos mil dos —que modificó, entre otros, el delito de conducción en estado de ebriedad—, se incorporó a nuestro ordenamiento legal la siguiente Tabla de Alcoholemia:
1.er Período: 0.1 a 0.5 g/I: subclínico No existen síntomas o signos clínicos, pero las pruebas psicométricas muestran una prolongación en los tiempos de respuesta al estímulo y posibilidad de accidentes. No tiene relevancia administrativa ni penal.
2.o Período: 0.5 a 1.5 g/l: ebriedad Euforia, verborragia y excitación, pero con disminución de la atención y pérdida de la eficiencia en actos más o menos complejos y dificultad en mantener la postura. Aquí está muy aumentada la posibilidad de accidentes de tránsito, por disminución de los reflejos y el campo visual.
3.er Período: 1.5 a 2.5 g/l: ebriedad absoluta Excitación, confusión, agresividad, alteraciones de la percepción y pérdida de control.
4.o Período: 2.5 a 3.5 g/I: grave alteración de la conciencia Estupor, coma, apatía, falta de respuesta a los estímulos, marcada descoordinación muscular, relajación de los esfínteres.
5.o Período: niveles mayores de 3.5 g/I: coma Hay riesgo de muerte por el coma y el paro respiratorio con afección neumológica, bradicardia con vaso dilatación periférica y afección intestinal.
Conforme al artículo 4 de la aludida ley, los valores expresados en la tabla mencionada son “referenciales”; esto es, no son determinantes ni conclusivos, por lo que deben ser tomados en cuenta de acuerdo con las circunstancias y lo acontecido en cada caso concreto.