Se han modificado los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolecentes, a fin de incorporar nuevos supuestos que originan la suspensión o pérdida de la patria potestad.
Ahora también se suspenderá la patria potestad cuando al progenitor se le abra proceso penal por los delitos de explotación sexual (art. 153-B del Código Penal) y sus diversas modalidades (arts. 153-D al 153-J); así como por la publicación en los medios de comunicación de actos que conlleven a delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes (art. 182-A), y por exhibiciones y publicaciones obscenas (art. 183).
Del mismo modo, el progenitor perderá la patria potestad si es condenado por dichos delitos.
Así lo ha establecido la Ley Nº 30963, publicada el martes 18 de junio de 2019 en el diario oficial El Peruano. Esta norma ha modificado los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolecentes, pero también el Código Penal (ver nuestra nota aquí), el Código Procesal Penal, entre otros dispositivos legales.
En lo que respecta al Código de los Niños y Adolecentes, se han adicionado nuevos supuestos en los que ahora es posible que se suspenda (art. 75) o se pierda (art. 77) la patria potestad por el inicio de un proceso o la condena, respectivamente, por determinados delitos.
Estos delitos son: explotación sexual (art. 153-B del Código Penal) y sus diversas modalidades: la promoción o favorecimiento de la explotación sexual (art. 153-D); cliente de la explotación sexual (art. 153-E); beneficio por explotación sexual (art. 153-F); gestión de la explotación sexual (art. 153-G); explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (art. 153-H); beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (art. 153-I); y, gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (153-J).
Lo mismo sucederá en el caso de los delitos de publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual contra niñas, niños y adolescentes (art. 182-A), y exhibiciones y publicaciones obscenas (art. 183).
De esta forma, los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes han quedado redactados de la siguiente manera:
“Artículo 75°.- Suspensión de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se suspende en los siguientes casos:
a) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causas de naturaleza civil;
b) Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre;
c) Por darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan;
d) Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad;
e) Por maltratarlos física o mentalmente;
f) Por negarse a prestarles alimentos;
g) Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con los Artículos 282 y 340 de Código Civil.
h) Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
i) Por declaración de desprotección familiar provisional de un niño o adolescente.
Artículo 77º.- Extinción o pérdida de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue o pierde:
a) Por muerte de los padres o del hijo;
b) Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad;
c) Por declaración judicial de desprotección familiar;
d) Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos o por la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 110, 121-B, 122, 122-B, 125, 148-A, 153, 153-A, 153-B, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B del Código Penal, o por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio.
e) Por reincidir en las causales señaladas en los incisos c), d), e) y f) del Artículo 75; y,
f) Por cesar la incapacidad de hijo, conforme al Artículo 46 del Código Civil».
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