Código Penal: modifican delito de explotación sexual e incorporan nuevas modalidades

  • 18 Jun, 2019
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Se han modificado 10 artículos y se han incorporado 7 nuevos artículos al Código Penal, a fin de precisar los tipos penales que regulan el delito de explotación sexual, sus modalidades y delitos conexos; así como adicionar nuevas figuras delictivas relacionadas a este ilícito penal.

 

Así lo establece la Ley Nº 30963, publicada el martes 18 de junio de 2019 en el diario oficial El Peruano. Esta norma también ha modificado al Código Procesal Penal, al Código de Ejecución Penal y al Código de los Niños y Adolescentes (ver aquí), entre otras normas.

 

En esta nota repasaremos los cambios al Código Penal. Así, en principio, debe señalarse que la norma ha modificado los artículos 153-B, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 182-A, 183, 183-A y 183-B.

 

 

Respecto al delito de Explotación sexual (art. 153-B), se ha precisado que la conducta típica de obligar a otra ejercer actos de connotación sexual se puede dar «mediante violencia, amenaza u otro medio». Igualmente, se ha establecido que la agravante que penaliza al agente con 20 a 25 años de prisión también se puede dar cuando aquel «actúe como integrante de una banda o una organización criminal» o «la víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica».

 

Igualmente, en lo que se refiere al delito de Favorecimiento a la prostitución (art. 179), se han modificado los supuestos que agravan la pena entre 6 a 12 años. Entre estos, destaca que ahora se considerará agravante que «el agente cometa el delito en el ámbito del turismo» (inc. 1), sea «un medio de subsistencia del agente» (inc. 3), «la víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica» (inc. 4), entre otras.

 

En el caso del Rufianismo (art. 180), se tipifica la conducta como aquella en la que al agente «gestiona el beneficio económico o de otra índole de la prostitución de otra persona» y se aumenta la pena del tipo base de 4 a 8 años. Asimismo, se describen diversas agravantes, tales como que «el agente cometa el delito en el ámbito del turismo» (inc. 1), «la víctima esté en situación de abandono o extrema necesidad económica» (inc. 4), «exista pluralidad de personas en prostitución» (inc. 5), entre otras.

 

En cuanto al Proxenetismo (art. 181), ahora se tipifica esta conducta delictiva de la siguiente manera: «el que dirige o gestiona la prostitución de otra persona será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años».

 

Por su parte, el tipo penal de Pornografía infantil (art. 183-A) ha sido modificado para incluir la expresión «publicita» como una conducta más que concreta el delito. Igualmente, se ha establecido que la agravante de difundir material pornográfico a menores, además de realizarse a través de cualquier tecnología de la información o de la comunicación, también puede hacerse con «cualquier otro medio que genere difusión masiva».

 

Las 7 nuevas modalidades delictivas de explotación sexual

 

Asimismo, la norma ha incorporado al Código Penal siete nuevos tipos penales, los cuales constituyen nuevas modalidades del delito de explotación sexual. Estos están contenidos en los artículos 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I y 153-J:

 

“Artículo 153-D. Promoción o favorecimiento de la explotación sexual

El que promueve, favorece o facilita la explotación sexual de otra persona, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

 

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

 

1. El agente se aproveche de su calidad de curador o tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

2. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

 

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

 

1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afinidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Cuando el agente, a sabiendas, favorezca o promueva actos de explotación sexual violentos que produzcan lesiones o ponga en peligro grave la integridad o la vida de quien realice la prostitución.

6. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

 

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

 

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

 

Artículo 153-E. Cliente de la explotación sexual

El que, mediante una prestación económica o ventaja de cualquier naturaleza, tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de esas vías con una víctima de explotación sexual será reprimido con pena privativa de libertad no menor de nueve ni mayor de doce años.

 

Artículo 153-F. Beneficio por explotación sexual

El que, sin participar de los actos de explotación sexual de una persona, recibe un benefi cio económico o de otra índole derivado de dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

 

La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de catorce años cuando:

 

1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afi nidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. El agente se aproveche de su calidad de curador; o tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo; o mantenga con la víctima un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que le genere confianza en él.

3. Es un medio de subsistencia del agente.

4. Exista pluralidad de víctimas

5. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

6. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

7. El agente actúe como integrante de una banda u organización criminal.

8. La víctima está en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

 

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

 

Artículo 153-G. Gestión de la explotación sexual

El que dirige o gestiona la explotación sexual de otra persona con el objeto de tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

 

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años, cuando:

 

1. El agente tenga a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o tenga con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que la impulse a depositar su confianza en él.

2. El agente cometa el delito en el ámbito del turismo, en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.

 

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años, cuando:

 

1. El agente sea ascendiente o descendiente por consanguinidad, adopción o por afi nidad; pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afinidad; cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, sea adulta mayor, padezca de una enfermedad grave, pertenezca a un pueblo indígena u originario, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. Se produzca una lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

8. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

 

Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

 

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

 

Artículo 153-H. Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que hace ejercer a niña, niño o adolescente actos de connotación sexual con la fi nalidad de obtener un aprovechamiento económico o de otra índole será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

 

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

 

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

 

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

 

La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

 

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afi nidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afi nidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

6. El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

7. Se derive de una situación de trata de personas.

8. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

9. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

10. La víctima sea menor de catorce años.

 

La pena será de cadena perpetua:

1. Si se causa la muerte de la víctima.

2. Si se lesiona gravemente su salud física o mental.

3. Si, a consecuencia de la explotación sexual, la víctima menor de 14 años tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías.

 

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10 y 11.

 

Artículo 153-I. Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que, sin participar de los actos de explotación sexual de niña, niño o adolescente, recibe un beneficio económico o de otra índole derivado de dichos actos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

 

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

 

La pena privativa de libertad será no menor de quince ni mayor de veinte años si el agente:

 

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social tutelar o empresarial queaprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

 

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años cuando:

 

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afi nidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afi nidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

6. Se derive de una situación de trata de personas.

7. El agente actúe como integrante de una banda o una organización criminal.

8. La víctima esté en situación de abandono o de extrema necesidad económica.

9. La víctima sea menor de catorce años.

 

La pena privativa de libertad será no menor de treinta y cinco años si se causa la muerte de la víctima o se lesiona gravemente su salud física o mental.

 

En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9,10 y 11.

 

Artículo 153-J. Gestión de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes

El que dirige o gestiona la explotación sexual de niña, niño o adolescente con el objeto de tener acceso carnal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años.

 

El consentimiento brindado por el adolescente carece de efectos jurídicos.

 

La pena privativa de libertad será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el agente:

 

1. Es promotor, integrante o representante de una organización social, tutelar o empresarial que aprovecha esta condición y realiza actividades para perpetrar este delito.

2. Tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia, por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder o cualquier otra circunstancia que impulse a depositar la confianza en él.

 

La pena privativa de libertad será no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años cuando:

 

1. El agente sea ascendiente por consanguinidad, adopción o por afi nidad, pariente colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción, o segundo grado de afi nidad, tutor, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente o tenga hijos en común con la víctima; o habite en el mismo domicilio de la víctima, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales.

2. Es un medio de subsistencia del agente.

3. Exista pluralidad de víctimas.

4. La víctima tenga discapacidad, padezca de una enfermedad grave, o presente cualquier situación de vulnerabilidad.

5. La víctima pertenezca a un pueblo indígena u originario.

6. El agente ponga en inminente y grave peligro la vida o la salud física o mental de la víctima.

 

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