Debido a la amplia cobertura que se ha brindado a la audiencia de prisión preventiva contra Keiko Fujimori y otros integrantes de Fuerza Popular, se ha generado alguna confusión con algunos términos, por esa razón hablaremos de las diferencias entre testigo protegido y colaborador eficaz.
En este artículo queremos realizar algunas precisiones sobre ambas figuras, a fin de que se pueda entender mejor sus diferencias y características particulares.
La figura de testigo protegido se encuentra regulada en el Libro segundo, Sección II, Título V del Código Procesal Penal, referido a las medidas de protección. Medidas que se encuentran dirigidas a testigos, peritos, agraviados o colaboradores que intervengan en los procesos penales (artículo 247.1). Siguiendo esta línea, es testigo protegido aquel testigo que se encuentre bajo el amparo de una medida de protección.
Ahora bien, para aplicar una medida de protección es de suma importancia que se pueda apreciar, de manera objetiva, un peligro grave respecto del sujeto (testigo) que será objeto de protección. Cabe mencionar que en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de protección del cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos del sujeto protegido (artículo 247.2).
Una vez determinada la necesidad de la aplicación de la medida de protección se tiene que evaluar, entre un conjunto de medidas, cuál resulta la más idónea en relación al caso en concreto.
El inciso 2 del artículo 248 de nuestro Código Procesal Penal contiene las posibles medidas a aplicarse. Así, tenemos a las siguientes:
a) Protección policial.
b) Cambio de residencia.
c) Ocultación de su paradero.
d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. Cuando se trata de un interno de un establecimiento penitenciario, se comunica a la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario o la que haga sus veces.
e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.
f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario.
g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes.
h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.
Por su parte, la figura del colaborador eficaz se encuentra regulada en el Libro quinto, Sección VI del Código Procesal Penal. Dicha figura se desarrolla en el contexto de un acuerdo entre el representante del Ministerio Público y un sujeto dispuesto a colaborar con las autoridades para la eficacia de la justicia penal.
La persona aspirante a colaborador eficaz debe presentar una solicitud ante el fiscal y, además, tiene que aportar información relevante para el esclarecimiento o descubrimiento de un hecho delictivo. Este aporte será puesto en corroboración por la fiscalía y, una vez realizados los actos de investigación, el fiscal determinará si proceden los beneficios establecidos por ley.
El inciso 1 del artículo 474 del CPP establece los requisitos que debe de cumplir una persona (jurídica o natural) para ser considerado colaborador eficaz, los cuales son: a) Haber abandonado voluntariamente sus actividades delictivas; b) Admitir o no contradecir, libre y expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán parte del proceso por colaboración eficaz, y se estará a lo que se decida en el proceso penal correspondiente; y, c) Presentarse al fiscal mostrando su disposición de proporcionar información eficaz.
Además en el inciso 2 se precisa cuáles son los delitos en los que se cabe la colaboración eficaz. Así, tenemos a los siguientes:
a) Asociación ilícita, terrorismo, lavado de activos, delitos informáticos, contra la humanidad, trata de personas y sicariato.
b) Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.
c) Concusión, peculado, corrupción de funcionarios, delitos tributarios, delitos aduaneros contra la fe pública y contra el orden migratorio, siempre que el delito sea cometido en concierto por pluralidad de personas.
d) Los delitos prescritos en los artículos del 382 al 401 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley 30424, modificado por el Decreto Legislativo 1352, cuando el colaborador sea una persona jurídica.
Sobre esta figura, en el Acuerdo Plenario N° 2-2017-SPN del I Pleno Jurisdiccional 2017 de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, se estableció que necesariamente debe haber elementos de corroboración interna para el uso de la declaración del aspirante a colaborador eficaz. En efecto, se acordó que “para utilizar esta declaración se debe acompañar los elementos de convicción corroborativos del proceso de colaboración eficaz”.
Asimismo, se señaló que la sola declaración del aspirante a colaborador eficaz no puede ser utilizada sin acompañar los elementos de corroboración del proceso de colaboración eficaz. “No podrá ser utilizada esa declaración del aspirante a colaborador eficaz, precisamente porque es altamente sospechosa y su idoneidad futura estriba en que el mismo procedimiento de colaboración eficaz sea corroborada”, refiere el acuerdo plenario.
Igualmente, se precisa que: i) los elementos que corroboren internamente la declaración del colaborador servirán para el objeto del proceso de colaboración eficaz; ii) empero, para habilitar su utilización en el requerimiento de una medida coercitiva es necesario que el Ministerio Público acompañe los elementos corroborativos del proceso de colaboración eficaz.
Estos elementos –prosigue el acuerdo plenario– deberán ser sometidos a contradictorio en la audiencia de medida coercitiva; pero, además, será necesario el debate de otros elementos de convicción producidos en el proceso receptor que amerite la medida coercitiva. “Solo así dichos elementos de corroboración podrán ser considerados como elementos de convicción válidos. Su valoración requiere de un estándar de sospecha grave conjuntamente con otros elementos de convicción propios del proceso receptor”, concluye el pleno.
Por último, debe mencionarse que existe un Reglamento del proceso especial por colaboración eficaz, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 007-2017-JUS y publicado el 30 de marzo de 2017 en el diario oficial El Peruano.