Los gerentes y demás representantes de las empresas asumirán responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria de sus empresas, cuando hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas destinadas a eludir impuestos.
Así lo ha establece el texto actual del artículo 16 del Código Tributario, que ha sido modificado por el Decreto Legislativo Nº 1422, publicado el jueves 13 de setiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano. Este decreto legislativo ha realizado diversas modificaciones al referido código, pero en esta nota nos centraremos en el importante cambio al artículo 16 y la adición del artículo 62-C.
Para ello tal vez sea conveniente explicar todo el panorama. Como se sabe, el artículo 16 del Código Tributario establece que los representantes legales y los designados por las empresas y personas jurídicas, asumirán responsabilidad solidaria cuando por dolo, negligencia grave o abuso de facultades se deje de pagar las deudas tributarias. La misma regla aplica para los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica; así para como los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
Además, dicho artículo enumera los casos en los que se considerará que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario. Así, por ejemplo, cuando el deudor tributario (la empresa) no lleve contabilidad o lleve dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos; tenga la condición de no habido; emita y/u otorgue más de un comprobante de pago, etc.
Pues bien, ahora se ha agregado un nuevo supuesto que permitirá presumir que existió dolo, negligencia grave o abuso de facultades: cuando la empresa esté en una situación de elusión de impuestos (párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar). En estos casos, se entenderá ahora que los gerentes y representantes legales tendrán responsabilidad solidaria siempre que hayan colaborado con el diseño o la aprobación o la ejecución de actos, situaciones o relaciones económicas destinadas a eludir el pago de impuestos.
Del Comité Revisor: sus atribuciones para detectar los actos elusivos
Igualmente, se ha adicionado al Código Tributario el artículo 62-C, por el cual se establece que la aplicación de los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar (actos elusivos) se deberá efectuar en un procedimiento de fiscalización definitiva y siempre que el órgano de la SUNAT que lleva a cabo dicho procedimiento cuente previamente con la opinión favorable de un Comité Revisor. Estas son las reglas que se han establecido para este comité:
1. El Comité Revisor estará conformado por tres (3) funcionarios de la SUNAT, ejerciendo uno de ellos las funciones de secretaría. Además, para ser designado miembro del Comité Revisor se requiere ser de profesión abogado o contador, y tener experiencia no menor de diez (10) años en labores de determinación tributaria y/o auditoría y/o interpretación de normas tributarias desempeñados en el sector público.
2. El Comité Revisor deberá adoptar opiniones por mayoría y se pronuncia sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar, salvo que considere necesario evaluar aspectos no expuestos en el informe o complementar este, en cuyo caso dispone la devolución del informe con el expediente de fiscalización al órgano de la SUNAT que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.
3. La opinión del Comité Revisor es vinculante para el órgano de la SUNAT que realiza el procedimiento de fiscalización definitiva y debe ser notificada al sujeto fiscalizado. Se establece, además, que el documento que contiene la opinión del Comité Revisor sobre la existencia o no de elementos suficientes para aplicar los párrafos segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar no constituye un acto susceptible de ser impugnado, y forma parte del expediente.
4. Para la consecución de los fines del Comité Revisor, se establece que el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva deberá emitir previamente un informe que debe ser remitido, conjuntamente con el expediente de fiscalización, al Comité Revisor. Dicho informe se notificará al sujeto fiscalizado, quien debe declarar al órgano que lleva a cabo el referido procedimiento de fiscalización los datos de todos los involucrados en el diseño o aprobación o ejecución de los actos, situaciones o relaciones económicas materia del referido informe; entre los cuales podría incluirse al abogado o contador que asesoró y/o ayudó a diseñar el acto elusivo. Omitir esta declaración implicará cometer la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 177 del Código Tibutario.
5. El Comité Revisor, antes de emitir opinión, debe citar al sujeto fiscalizado para que exponga sus razones respecto de la observación contenida en el informe elaborado por el órgano que lleva a cabo el procedimiento de fiscalización. El sujeto fiscalizado puede solicitar, por única vez, la prórroga de la fecha en la que debe presentarse ante el Comité Revisor. Para tal efecto, debe presentar una solicitud sustentada hasta el tercer (3) día hábil anterior a la fecha fijada. El Comité Revisor puede conceder la prórroga por diez (10) días hábiles más y deberá notificar su respuesta al sujeto fiscalizado hasta el día anterior a la fecha en que dicho sujeto debía presentarse. De no producirse la notificación en la oportunidad indicada, se entiende concedida la prórroga.
6. El Comité Revisor debe emitir su opinión sustentada, bajo responsabilidad, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto fiscalizado se presentó ante él o de la fecha fijada para dicha presentación, en caso de no concurrencia del sujeto fiscalizado.
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