Excepcionalmente un hijo podrá adicionar el apellido materno del padre al suyo si es que ambos apellidos adquirieron prestigio profesional, reconocimiento en la sociedad y popularidad utilizándose en forma conjunta y como una sola estructura a lo largo del tiempo. Por supuesto, deberá verificarse que este cambio no busca eludir alguna responsabilidad de tipo civil o penal.
Así lo ha señalado la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 4374-2015-Lima, publicada el 28 de febrero de 2017 en el diario oficial El Peruano. En dicha decisión se precisa que el artículo 29 del Código Civil debe ser interpretado conforme a los valores reconocidos y protegidos por la Constitución, como son el derecho a la identidad y libre desarrollo de la personalidad.
Juan Hermosa Novoa presentó una demanda cuya pretensión era que se le adicione a su apellido paterno el apellido materno de su padre “Ríos”, a fin de que su nombre sea Juan Hermosa Ríos Novoa. Señaló que para él era importante el reconocimiento social de los dos apellidos de su padre, por el prestigio profesional que este adquirió en la sociedad como excongresista y por la popularidad de la utilización de dichos apellidos en forma conjunta, lo cual ha sido trasladado a su persona. Agregó que es su deseo que el apellido “Hermosa Ríos” se traslade a sus descendientes pues solo tiene hermanas, con las que se extinguirán los apellidos de sus antepasados.
En primera instancia, el ad quo declaró fundada la demanda bajo el argumento de que la pretensión tiene sustento razonable en la medida con que ello obedece al prestigio y notoriedad alcanzado por su progenitor a lo largo de su vida. Además, el juez advirtió que esto no causaba perjuicio a terceros; en tanto, de acuerdo con los certificados de antecedentes judiciales y penales, el actor no registra ninguna anotación y tampoco se encuentra reportado por deudas en la Central de Riesgo de Infocorp. Asimismo, tomó como base el principio de identidad y libre desarrollo de la personalidad.
No obstante, en segunda instancia se declaró infundada la demanda. La sala consideró que es inviable la petición por cuanto de acuerdo al artículo 20 del Código Civil a toda persona le corresponde únicamente el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre. Precisa que para adicionar un apellido resulta insuficiente la fama que ha tenido o tuvo su padre al haber accedido a un cargo de elección popular y contar con un reconocimiento social, pues para ello se requiere una justificación extraordinaria, como haber realizado una contribución significativa a la vida social, política, económica y/o cultural de la República, que justifique mantener sus apellidos en la memoria personal de sus descendientes, como en la memoria colectiva de la sociedad.
Ya en sede casatoria, los jueces supremos aceptaron la petición del demandante por cuanto consideraron que si bien el artículo 29 del Código Civil establece una regla general, por la cual nadie puede cambiar su nombre (ya sea adicionando, suprimiendo o modificando) por el carácter inmutable del mismo; también es cierto que las normas deben ser interpretadas de acuerdo con los valores reconocidos y protegidos por la Constitución.
Así, la Corte precisó que el “motivo justificado” para variar el apellido no puede ser calificado de forma subjetiva por el parecer del órgano jurisdiccional, pues esa causa forma parte de la esencia misma del derecho a la identidad, que tiene un contenido psicológico de la personalidad, de ser identificado de forma individual y considerado distinto. Por tanto, añade la Sala Suprema, el análisis del motivo en sede judicial debe sostenerse en parámetros objetivos, de un lado, que se acredite los supuestos alegados referidos a la fama y notoriedad alegada, la popularidad del primer apellido y/o la pérdida o extinción de apellido, según la regulación actual de su transmisión por línea paterna.
Asimismo, la Corte señaló que, en mérito al valor normativo del derecho a la identidad, que comprende el nombre y los apellidos, y en el uso y ejercicio de este, que comprende el desarrollo a la libre personalidad, una persona puede pretender ser identificada de la manera en que sienta un mayor grado de satisfacción y realización como individuo en la sociedad en donde se desenvuelva.
Casación N° 4374-2015-Lima by La Ley on Scribd