En una reciente casación, la Corte Suprema ha determinado que la asociación no puede negar la calidad de asociados a los herederos de uno de sus integrantes. Esto, siempre que así lo establezca el estatuto, conforme lo establece el artículo 89 del Código Civil.
Si bien resulta necesario precisar que la calidad de asociado, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código Civil, es inherente a la persona y no se transmite, también lo es que existe una salvedad: si así lo permite el estatuto. Por lo tanto, se permitirá a los herederos asumir la condición de socios cuando el estatuto expresamente contemple dicha situación, y en este caso la asociación no podrá negarles ese derecho, incluyéndose la titularidad de los inmuebles que haya dejado.
Así lo ha establecido la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3580-2016 Tacna, publicada el 3 de enero de 2018 en el diario oficial El Peruano.
Los tres herederos (cónyuge supérstite e hijos) de una de las integrantes de una asociación, demandaron a dicha institución ser reconocidos como asociados al haber adquirido como herencia dicha calidad. Afirmaban que la causante era asociada desde 1992 al haber obtenido por trasferencia 4 puestos de venta, por lo que en reiteradas ocasiones mediante carta notarial exigieron a la asociación el reconocimiento de su derecho sin obtener respuesta y por el contrario dispusieron de los puestos.
Al contestar la demanda, la asociación señala que tenía la necesidad de construir un local moderno y requería saber con cuántos socios contaba por lo que publicitó en el diario Correo la agenda cuyo fin era la aprobación del Reglamento de Socios y el Cronograma del Reempadronamiento. Asimismo, se publicó la relación de cuarenta y cuatro depurados, entre ellos la causante de los demandantes, sin estos últimos objetaran la decisión pese al tiempo que habían tenido para hacerlo.
En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda. El juez consideró que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 16 del estatuto, es factible que los herederos puedan asumir la condición de asociados, máxime si no aparece prohibición alguna que lo impida, y además no se establece cuáles serían, en todo caso, los beneficios que tendrían los herederos de un asociado fallecido. Por lo tanto, el juzgador concluyó que, en este caso, la condición de asociado no resulta inherente a la persona y puede ser transmitida a los herederos, máxime cuando el estatuto no establece una condición o cualidad especial para ser asociado.
La Sala Superior confirmó la sentencia apelada y recalcó que el estatuto de la asociación demandada no proscribía que los herederos de un socio se les niegue ser parte de la misma. Asimismo, la sala señaló que el reempadronamiento y depuración de asociados se realizó entre 2002 y 2003, por lo que, al fallecer la causante en el 2000, dicho procedimiento se inició y concluyó cuando ella ya no tenía existencia física ni jurídica, por lo tanto, no podía tener efecto legal alguno respecto de sus herederos.
La asociación recurrió en casación bajo el argumento de la afectación al debido proceso. No obstante, la Corte Suprema amparó la decisión de las instancias de mérito y declaró infundado el recurso debido a que expresamente en el estatuto se contempló la transmisión a los herederos de un socio fallecido, por consiguiente mal se haría al negarles a los accionantes ser parte de la asociación demandada.
Fuente: laley.pe