Sabías que en el 2012 Indecopi ya sancionó a Gloria por el rotulado de su producto “Pura Vida” con una multa de 20 UIT, además ordenó a la empresa consignar en dicho producto una denominación acorde a su real naturaleza. Entérate aquí cuáles fueron los argumentos para esta sanción.
El caso “Pura Vida” está actualmente en boca de todos. Y no es para menos porque estamos ante un producto de primera necesidad que se comercializa principalmente para atender las necesidades nutricionales de los menores de edad.
Así, es muy probable que en las próximas semanas, se inicien investigaciones para determinar la responsabilidad de Gloria S.A., en su condición de productor de este lácteo, pero es bueno recordar que Indecopi ya se ha pronunciado sobre este caso en setiembre de 2012, a propósito de una denuncia formulada por Jonás Iván García Espinoza.
En esa ocasión, la Sala de Defensa de la Competencia N° 2 ordenó a Gloria S.A. consignar una denominación acorde a la naturaleza de los productos materia del procedimiento, así como pagar una multa de 20 UIT. Asimismo, Indecopi señaló que las denominaciones “leche evaporada modificada” y “leche modificada UHT”, empleadas por Gloria S.A. en su producto lácteo “Pura Vida”, no se ajustaban a lo dispuesto por la Norma Codex Stan 206-1999, Norma General del Codex para el Uso de Términos Lecheros, el cual rige la caracterización de alimentos en defecto de normas sanitarias nacionales específicas.
Por ello, en esta nota queremos recordar cuáles fueron los aspectos más resaltantes de esta resolución que bien podrían ser tomados en cuenta ahora que se discute nuevamente si el etiquetado de “Pura Vida” constituye un engaño al consumidor.
Indecopi estableció que Gloria S.A. infringió el deber, que le correspondía en su calidad de proveedor, de respetar las normas de rotulado en su producto “Pura Vida”. Así, se estableció que no se cumplió con consignar la denominación efectiva de los productos lácteos que comercializa apelando a términos genéricos no habilitados por la normativa técnica internacional que la regulación nacional exige.
Actualmente esta obligación está prevista en el artículo 10 del Código del Consumidor, el cual establece que los productos envasados ofrecidos al consumidor deben tener de manera visible y legible la información establecida en la norma sectorial de rotulado correspondiente; y que corresponde a Indecopi la labor de fiscalizar el cumplimiento de ello.
Indecopi señaló que los productos lácteos –y los productos de Gloria en particular– se encuentran posicionados en el mercado y en el ideario de los consumidores como un alimento esencial para la nutrición de las personas, en especial de los menores de edad. Por ello, cobran mayor relevancia los sustitutos o competencia a través de variedades del mismo producto.
Asimismo, se estableció que un agravante es que quienes podrían adquirir tales alimentos lo harían en la creencia de que este corresponde a la leche fresca o evaporada ordinarias, sin advertir que se trata de productos cuyos componentes han sido modificados.
Por otro lado, Indecopi señaló que la infracción cometida por Gloria es grave por los efectos generados en la elección de los consumidores, aun cuando no involucre una afectación a la salud o la seguridad de los mismos. Así, esta circunstancia podría justificar que se sancione dicha conducta con el máximo que tal nivel gravedad permite.
Aun cuando el Codex Alimentarius reconozca que la legislación de cada país puede habilitar el uso del término “leche” en caso de modificaciones, Indecopi aseveró que en nuestro medio tal habilitación no existe, siendo necesario precisar que aun en tal supuesto (en que se admitan modificaciones a la composición ordinaria de la leche), el Codex establece que la modificación debe ser informada. Esto solo se lograría describiendo tal modificación para la identificación del producto, pero ello no ocurre en el caso de los productos comercializados por Gloria, aseveró la agencia de competencia.
Resolución N 2720 2012 SC2 by La Ley on Scribd