Conoce cuales son las infracciones que se proponen en el dictamen de Ley de la Abogacía peruana. Esta novísima norma regularía el quehacer de todos los abogados que ejercen la profesión dentro del territorio peruano y en el extranjero en lo que corresponda, debido a que cumple una función social al servicio de la justicia y el derecho.
La habitual y temeraria impugnación o acciones dilatorias en perjuicio de la correcta administración de justicia será considerada como falta grave, la cual podría ameritar para el abogado la suspensión del ejercicio de la profesión hasta por un plazo de dos años.
Por otro lado, la embriaguez o consumo de drogas podría ser considerada como falta muy grave que podría ser sancionada con la expulsión del colegio profesional para el abogado y, con ello, la imposibilidad de volver a ejercer la profesión. Lo mismo en caso de patrocinar o asesorar a opuestos en una misma causa; ejercer la profesión encontrándose suspendido o inhabilitado; o ser responsable de cualquier acto de corrupción, soborno, cohecho, dádivas o de cualquier tipo ofrecimiento ilegal.
Así lo detalla el dictamen que propone la Ley de la Abogacía Peruana, el cual fue aprobado el 28 de mayo de 2019 en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República.
Dicha iniciativa, que próximamente sería debatida en el Pleno, establece que los abogados serán sancionados con: i) expulsión, por cometer infracciones muy graves; ii) suspensión por un plazo no mayor de dos años, en caso de cometer infracciones muy graves o graves; y, iii) amonestación escrita, por cometer infracciones leves.
Se postula que sea la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú (Judecap) la encargada de aprobar el procedimiento disciplinario, estableciendo los plazos y los órganos competentes. Las sanciones disciplinarias se ejecutan una vez que sean firmes, en donde pueden ser hechas públicas.
Asimismo, se prevé que, en caso de hechos muy graves o rebeldía del abogado procesado, se podrán ejecutar medidas cautelares que lo suspendan temporalmente del ejercicio de la abogacía mientras dure el procedimiento disciplinario.
Así, el dictamen prevé en su artículo 29 las conductas que serán consideradas como infracciones muy graves, graves y leves.
«29.1.- Son infracciones muy graves:
a. La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos especificados en la presente ley.
b. La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, a consecuencia del ejercicio de la profesión, así como los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión.
c. La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.
d. La reincidencia de una infracción grave dentro del plazo de un año.
e. El ejercicio ilegal de la profesión y su encubrimiento.
f. La condena por sentencia firme.
g. El deliberado y persistente incumplimiento de las normas deontológicas esenciales en el ejercicio de la abogacía.
h. Patrocinar o asesorar a opuestos en una misma causa.
i. Ejercer la profesión encontrándose suspendido o inhabilitado.
j. Haber sido condenado por terrorismo.
k. Ser responsable de cualquier acto de corrupción, soborno, cohecho, dádivas o de cualquier tipo ofrecimiento en favor de la autoridad o en la condición de la función que desempeña».
«29.2.- Son infracciones graves:
a. El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de los colegios de abogados.
b. La falta de respeto, por acción u omisión, a los miembros de los órganos de gobierno de los colegios de abogados cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
c. La habitual y temeraria impugnación o acciones dilatorias en perjuicio de la correcta administración de justicia.
d. No hacer entrega de los documentos o bienes en virtud de la gestión encomendada.
e. Permitir el aprovechamiento de su firma e identidad.
f. La reincidencia de una infracción leve dentro del plazo de un año».
«29.3.- Son infracciones leves:
a. La falta de respeto en el ejercicicio de sus funciones, cuando no constituya infracción muy grave o grave.
b. La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias».
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