Ley de Reforma del Sistema Previsional que Fortalece, Transparenta y crea el Sistema Único de Pensiones-SUP.

  • 19 Jul, 2022
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Se propone reforma del sistema previsional que fortalece, transparenta y crea el sistema único de pensiones-SUP, con el periodo parlamentario del 2021-2026, con segunda legislatura ordinaria 2021, con fecha de presentación 19 de julio del 2022, proponente al Congreso.

PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL QUE FORTALECE, TRANSPARENTA Y CREA EL SISTEMA ÚNICO DE PENSIONES- SUP.


Los Congresistas de la República que suscriben, a iniciativa de la Congresista NIEVES ESMERALDA LIMACHI QUISPE, integrantes del Grupo Parlamentario «Perú Democrático», en ejercicio del derecho de iniciativa legislativa que le confieren el artículo 107 de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con los artículos 22 inciso 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, proponen el siguiente Proyecto de Ley:


FÓRMULA LEGAL


El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE REFORMA DEL SISTEMA PREVISIONAL QUE FORTALECE, TRANSPARENTA Y CREA EL SISTEMA ÚNICO DE PENSIONES-SUP.


Artículo 1.- Objeto de la ley
La ley tiene por objeto crear el Sistema Único de Pensiones-SUP, que garantice una pensión de jubilación, invalidez, y sobrevivencia digna y universal; y un gasto de sepelio acorde con la realidad, constituida por aportes contributivos y no contributivos. Asimismo, fortalecer y transparentar el Sistema Nacional de Pensiones, y el Sistema Privado de Pensiones, regulados por los Decretos Ley N°19990, y N°25897, respectivamente; con participación activa de los afiliados y jubilados, para construir confianza que promueve una mayor contribución y rentabilidad de las cuentas individuales de capitalización con fines pensionales.


Artículo 2.- Finalidad
Proteger a todo peruano desde que nace hasta que muera, garantizándole una pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia justa, que le permita una vida digna y tranquila; así como, promover una cultura de ahorro previsional con fines pensionable; favorece el ahorro interno; la formalización de la actividad económica; el incremento de la recaudación tributaria por IGB; la promoción de la inversión pública y privada; un mejorar el clima social para la inversión; y fortalecer la construcción del Estado – Nación, con inclusión e integración social.


Artículo 3.- Creación
Créase el Sistema Único de Pensiones (SUP), que incorpora al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y el Sistema Privado de Pensiones (SPP); como la encargada de velar por la transparencia del Sistema Previsional Peruano, en beneficio de los afiliados y jubilados.
El SUP garantiza el adecuado funcionamiento del SNP y del SPP de conformidad a las normas que las crearon, disponiendo algunas medidas para transparentar y mejorar su funcionamiento.


Artículo 4.- Gestión del SUP
El Sistema Único de Pensiones-SUP, será gestionado por la autoridad del Sistema Único de Pensiones- ASUP, como un organismo público técnico, con autonomía funcional, económica, administrativa, y financiera; y estará integrada por representantes de los afiliados y jubilados en un 50%; el Estado con el 30%, y representantes de las empresas con el 20%. La conformación, número y condiciones será establecida por el Reglamento de la presente Ley.


Artículo 5.- Funciones del ASUP
La autoridad del Sistema Único de Pensiones- ASUP, es competente para planificar, gestionar, supervisa, fiscalizar y promover el SUP. Así como, garantizar la absoluta transparencia y óptimo funcionamiento del Sistema Único de Pensiones-SUP, en salvaguarda de los intereses de los afiliados y dueños de las cuentas individuales de capitalización. Asegurar la máxima rentabilidad individual de las cuentas y las más altas pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivencia; y cobertura de gasto de sepelio, de todo peruano desde que nace hasta que muera.


Artículo 6.- Registro en el SUP
Registrado en el Sistema Único de Pensiones- SUP, recibiendo un código y número de cuenta individual de capitalización, donde se le depositará sus aportes contributivas y no contributivas, los mismos que contribuyen el fondo individual de aportaciones con fines previsionales. El Estado garantiza el derecho fundamental de todo peruano de acceder al Sistema Único de Pensiones; así como, a la acumulación de ahorros suficientes para cubrir sus necesidades cuando por ley les corresponda acceder a una pensión de jubilación.


Artículo 7.- Modalidad de cuentas para el sistema público y privado
El Sistema Único de Pensiones está constituido por el Sistema Nacional de Pensiones, y el Sistema Privado de Pensiones; los mismos que se regulan de la siguiente manera:


7.1 Sistema Nacional de Pensiones: Se otorga cuentas individuales de capitalización para aportes contributivos y no contributivos solo a los nuevos afiliados. Para el caso de los afiliados vigentes, mantendrán su fondo único para aportes contributivos, y adicionalmente, se les apertura una cuenta individual de capitalización para aportes no contributivos.


7.2 Sistema Privado de Pensiones: Tantos los actuales afiliados como los nuevos, poseen cuenta individual de capitalización para aportes contributivos y no contributivos.


7.3 Jubilados del SNP y SPP: Se les habilitará una cuenta individual para el depósito de aportes no contributiva, de libre disponibilidad cada seis meses.


Artículo 8.- Fuente de financiamiento no contributivo
Constituyéndose como fuentes adicionales de financiamiento no contributivo a los afiliados a los SPP y SNP, lo siguiente:


8.1 El 3% del IGB recaudado, el mismo que serán depositado dos veces al año, de manera proporcional en las cuentas individuales de capitalización de cada uno de los afiliados y jubilados del Sistema Único de Pensiones-SUP. Sólo para el caso de los jubilados será de libre disponibilidad.


8.2 El 10% del impuesto a la renta como producto de la sobre ganancias como resultado de altos precios internacionales de los minerales, el mismo que se depositará dos veces al año en cuentas individuales de capitalización de los afiliados y jubilados del SUP. Solo para el caso de los jubilados será de libre disponibilidad.


Artículo 9.- Periodo de adecuación
Establézcase cómo periodo de adecuación de los aportes no contributivo que se indica en el artículo 8, lo siguiente:


9.1 IGV: 1% el primer año, 2% el segundo año, y 3% desde el tercer año para adelante desde la entrada en vigencia de la ley.


9.2 Impuesto a la renta de la sobre ganancia de las mineras por los altos precios internacionales: 10% desde la entrada en vigencia de la ley.


Artículo 10.- Fondos pensionales
El carácter universal y transparente del SUP, contribuirá para que cada peruano mejore su fondo individual, el que es área en función a sus aportes contributivos y no contributivos transferidos por el estado de conformidad a los artículos 8 y 9 de la presente ley; así como, por la alta rentabilidad obtenida.
Los afiliados vigentes a la ONP, mantendrán su sistema de fondo único para aportes contributivos; y una cuenta individual para sus aportes no contributivos; ambas modalidades de cuentas servirán para el cálculo de su pensión de jubilación, invalidez y sobrevivencia, cual fuera el caso.
Para el caso de los jubilados del SPP y SNP, gozarán del depósito de aportes no contributivos en una cuenta individual de libre disponibilidad, dos veces al año.
La modalidad y característica de los depósitos contributivos y no contributivos, así como los montos de jubilación y cuentas de libre disponibilidad serán establecidas en el reglamento de la presente ley.


Artículo 11.- Administradores de los fondos de pensiones
Declárese el libre ingreso de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones del SUP, que incluye al SNP y SPP; los que podrán ser, AFP, Bancos, Financieras, y Cajas Municipales de Crédito y Ahorro; todos ellos bajo la supervisión de la SBS y del SUP, en ese orden de prelación.
Se establece que las comisiones o cualquier otro pago por administración o gestión de fondos se determinará en función a la rentabilidad. Asimismo, estos índices se deben regular en función a las mejores experiencias de otros países, y tasas promedio. El índice de comisión será establecido en el reglamento de la presente ley.


Artículo 12.- Beneficios del SUP y edad de jubilación
Según sea el caso, los aportes y beneficiarios del SUP, sean estos, pensión de jubilación, invalidez, y sobrevivencia, recibirán una pensión y un seguro de salud. Estos beneficios deberán ser reconocidos dentro de un plazo no mayor a 30 días, desde el momento que se presenta la solicitud, de conformidad a los Decretos Ley N° 19990, y N°25897, según sea el caso.
Establézcase equidad en la edad para acceder a la jubilación entre hombre y mujer, el mismo que será de 60 años.


Artículo 13.- Incentivo del Capital Semilla
Establézcase como incentivo al fortalecimiento del Sistema Único de Pensiones, a la universalización del sistema previsional, el ahorro interno y la formalización de las actividades económicas y tributarias, al Fondo Nacional de Capital Semilla- FNCS.
Todo afiliado al Sistema Único de Pensiones- SUP, mayor de dieciocho (18) años, puede acceder al FNCS, que asciende al 10% del fondo individual acumulado, con una periodicidad de cada cinco (5) años, confines de capital de trabajo, financiamiento de una nueva vivienda o ampliación de vivienda. La condición para el otorgamiento del Capital Semilla será establecida en el Reglamento de la presente Ley.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL


PRIMERA.- Derogatoria
Establézcase la derogatoria de toda norma o artículo, que se oponga la presente ley.


SEGUNDA.- Adecuación y vigencia de la ley
Encárguese al Ministerio de Economía y Finanzas la educación de la Ley en un plazo no mayor a 90 días. Asimismo, dispóngase la vigencia de la presente Ley a partir del 1 de enero del año 2023.


Lima, 14 de julio de 2022.

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