Compartimos un modelo de demanda de sucesión intestada que se presenta a un Juez, indicado la normatividad que justifica cada parte de esta solicitud, esto para facilitar la comprensión del lector.
Es un documento por el juez o por el notario en el que podemos ser declarados herederos cuando una persona fallece sin dejar testamento. Este trámite también es conocido como declaratoria de herederos.
Cuando el testamento no contiene herederos, o cuando el testamento otorgado ha sido declarado nulo por el juez. Como ejemplo de esto último, tenemos aquella situaciones en las que se prueba que testador sufría de demencia senil o deterioro mental.
La sucesión intestada puede ser tramitada por todas las personas que consideren que tienen derecho a heredar. Esto es, por el cónyuge, por la conviviente, por los hijos, por los padres. La solicitud que se presente ante el notario o juez, debe contener a todos los posibles herederos.
EXPEDIENTE :
ESPECIALISTA :
ESCRITO : 03-2019
SUMILLA : SOLICITUD DE SUCESIÓN INTESTADA
SEÑOR JUEZ DE PAZ LETRADO
(NOMBRES Y APELLIDOS DEL SOLICITANTE), con DNI (…), con domicilio real en (…), con domicilio procesal en (…), con domicilio electrónico en la casilla Nro. (…); a Ud., respetuosamente, digo:
I.- COMPETENCIA
Competencia por razón de territorio, la definimos conforme al Artículo 19 del Código Procesal Civil que establece “En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.”
Competencia por razón de la función, la definimos conforme al artículo 1, inciso 6, de la Ley 26662 – Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos – que establece que “Los interesados pueden recurrir indistintamente ante el Poder Judicial o ante Notario para tramitar según corresponda los siguientes asuntos: (…) 6. Sucesión intestada”. En concordancia con el artículo 2 de la Ley 26662 que establece “Es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado; sujetándose los procesos a las normas del Código Procesal Civil.”
II.- DE LOS INTERESADOS Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA
(La Legitimación para obrar pasiva la definimos conforme al artículo 832 del Código Procesal Civil que indica “A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso. Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo.”)
Declaro bajo juramento que soy el único heredero del causante, por lo que admitida a trámite la demanda solicito se notifique con la misma a la BENEFICENCIA PÚBLICA DE (…), debidamente representada por (…), con domicilio en (…)
III.- PETITORIO
Como pretensión principal, SOLICITO se me declare como único y universal heredero de quien en vida fuera (indicar el nombre del causante) fallecido el (indicar la fecha del fallecimiento).
Como pretensión accesoria, solicito se cursen los partes judiciales correspondientes a Registros Públicos para la anotación respectiva en los Registros de Sucesiones Intestadas.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.- Mi padre Sr. (…) dejo de existir el 13 de diciembre del año 2,000, en la Ciudad de (…) sin haber otorgado testamento alguno, siendo el domicilio del causante en la Ciudad de (…) dejando bienes en esta ciudad de (…).
2.- Debido al fallecimiento de mi padre solicito se dé inicio al presente proceso con la finalidad de que en su oportunidad se me declare como heredero universal de mi finado padre, indicando que no existe testamento; ni otro proceso de declaración de sucesión intestada en sede notarial ni judicial, adjuntan el acta de defunción y relación de bienes que ha dejado el causante.
V.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Justificando mi legitimidad para obrar activa indico las siguientes normas:
1.- El Artículo 830 del Código Procesal Civil que establece “En los casos previstos en el Artículo 815 del Código Civil, cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público.”
2.- El Artículo 815 del Código Civil que indica “La herencia corresponde a los herederos legales cuando: 1.- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. 2.- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. 3.- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. 4.- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. 5.- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el Artículo 664.»
3.- El Artículo 816 del Código Civil que indica “Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.”
VI.- VÍA PROCEDIMENTAL
Si bien no es requisito de la demanda, la presente solicitud se tramitará en la vía del PROCESO NO CONTENCIOSO conforme al Artículo 749, inciso 10 del Código Procesal Civil que establece “Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: (…) 10. Sucesión intestada.”
VII.- MONTO DEL PETITORIO
Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS
(Estos anexos son los indicados en el Artículo 831 del Código Procesal Civil que indica “Además de lo dispuesto en el Artículo 751, a la solicitud se acompañará”; y, el Artículo 751 del Código Procesal Civil que indica “La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los Artículos 424 y 425”)
Como medios de prueba documentales ofrecemos los siguientes:
1-A Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta.
1-B Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial;
1-C Relación de los bienes conocidos (o Certificado Negativo de Propiedad)
1-D Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y
1-E Certificación registral de los mismos lugares citados en el punto anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.
(De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal)
1-F Copia simple del Documento Nacional de Identidad.
1-G Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas y Cédulas de Notificación.
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido admitir a trámite la presente solicitud.
PRIMERO OTROSI.- Conforme al artículo 833 del Código Procesal Civil, admitida la solicitud, disponga: 1. La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. 2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley.
SEGUNDO OTROSI.- Conforme al artículo 835 del Código Procesal Civil, comuníquese al Ministerio Público para su intervención en el presente proceso no contencioso.
TERCERO OTROSI.- Hacemos presente que no es necesario un proceso conciliatorio por cuanto los proceso no contenciosos no implican un conflicto de intereses sino una incertidumbre jurídica.
Arequipa, 12 de marzo de 2019.