Compartimos este modelo de solicitud de Reprogramación de créditos, elaborado por Paúl Enrique Goicochea Huari. Modelo de escrito que viene perfecto en las actuales circunstancias de emergencia en el que nos encontramos.
A continuación transcribimos el modelo, no olvides compartir en tus redes sociales si te ha sido de utilidad este recurso.
Imperial, 18 de marzo del 2020
Señores:
BANCO
Cañete
Asunto : Reprogramación de pago de cuotas
Préstamo n°XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Referencia : DECRETO SUPREMO Nº 044-2020-PCM DECRETO DE URGENCIA Nº 025-2020 DECRETO DE URGENCIA Nº 026-2020 DECRETO SUPREMO N° 046-2020-PCM
De mi especial consideración:
Sirva el presente para saludarlos cordialmente, y a la vez manifestarle en relación con el asunto indicado que:
1. Que, mediante relación contractual con su representada se suscribió un contrato de préstamo personal de negocios con fecha de pago los días XX de cada mes, iniciando el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; con una cuota mensual de S/.XXXXXXXXXXXXXXX soles, la que se ha venido cumpliendo tal cual se ha celebrado en el contrato, es decir, mi comportamiento de pago es bueno o normal conforme a la categoría según la clasificación de la SBS, observándose que siempre he sido un buen sujeto de crédito, pues podrá apreciar que las cuotas de crédito siempre las he cumplido en su oportunidad debida.
2. Que, mediante DECRETO SUPREMO Nº 044-2020-PCM decreto: “Artículo 1.- Declaración de Estado de Emergencia Nacional Declárese el Estado de Emergencia AV. MARISCAL BENAVIDES N° 620 INTERIOR 03 – SAN VICENTE DE CAÑETE – TELF. 01 – 3352443 2 Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.”, concordante con el artículo 137 de la Constitución Política del Perú y en concordancia con las normas indicadas en la referencia.
3. El artículo 3 del DECRETO SUPREMO Nº 044-2020-PCM dispuso entre otras cosas lo siguiente: “Artículo 3.- Suspensión del ejercicio de Derechos Constitucionales Durante el presente Estado de Emergencia Nacional queda restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.”; sin lugar a dudas, este artículo de manera intrínseca y colateral dispone la restricción de la libertad de trabajo de muchas personas naturales, jurídicas y personas independientes con negocios, como es nuestro caso.
4. Así las cosas debemos manifestar que el artículo 44 de nuestra carta Magna, señala, entre otras cosas, que es deber del Estado: (…) promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrio de la Nación; artículo que es de concordancia con el artículo 65 de la misma Carta Fundamental, al señalar textualmente que “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.” Al respecto es preciso señalar que en la Asamblea consultiva del Consejo de Europa aprobó, con la resolución N° 543 de 1973, el texto definitivo de la Carta Europea de Protección de los Consumidores, en el cual se enumera una serie de derechos que deben ser garantizados a los consumidores en cada uno de los países adherentes, concordante con el Programa Preliminar para la Comunidad Económica Europea de una Política de Información y Protección de los Consumidores. Además, en la Organización de Naciones Unidas se establecieron las Directrices para la Protección al Consumidor, en abril de 1985; reconociendo, entre otros, derechos; i) la protección de la seguridad, vida y salud del consumidor y ii) el derecho a la protección de los intereses económicos del consumidor.
5. Mediante la sentencia del Tribunal Constitucional1 se señaló “(…) Ahora bien, pese a que existe un reconocimiento expreso del derecho a la información y a la protección de la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios, estos no son los únicos que traducen la real dimensión de la defensa y tuitividad consagrada en la Constitución. Es de verse que en la Constitución existe una pluralidad de casos referidos a ciertos atributos que, siendo genéricos en su naturaleza, y admitiendo manifestaciones objetivamente incorporadas en el mismo texto fundamental, suponen un numerus apertus a otras expresiones sucedáneas. Así, el artículo 3 de la Constitución prevé la individualización de ‘nuevos’ derechos, en función de la aplicación de la teoría de los ‘derechos innominados’, allí expuesta y sustentada”.
6. Desde ese punto de vista a través del Código de Protección y Defensa del Consumidor – Ley n°29571, el Estado, no solo ha regulado los derechos vinculados con la información, salud y seguridad (protección), sino que ha comprendido a otros de naturaleza análoga para los fines que contrae el artículo 65 de la Constitución, conforme lo señala el artículo I, por ello, los derechos de acceso al mercado, a la protección de los intereses económicos, a la reparación por daños y perjuicios y a la defensa corporativa del consumidor, se erigen también en derechos fundamentales reconocidos a los consumidores y usuarios.
7. De tal manera que, haciendo una interpretación sistemática entre los artículos 3 y 65 de la Constitución y la normativa regulada en el artículo 1.2 del Código de Protección y Defensa del Consumidor podemos llegar a la conclusión de que la tutela jurídica del consumidor, se extiende a todos aquellos derechos de «naturaleza análoga». En otras palabras, no nos encontramos frente a un elenco cerrado de situaciones en las cuales se debe tutelar al consumidor, también puede comprender situaciones emergentes en las cuales se afecta su status.
8. Justamente porque el artículo 65 de la Constitución consagra que «el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios» es que debe complementarse con el principio regulado en el artículo V. Principios del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece que la protección al consumidor debe ser interpretada «en el sentido más favorable» al mismo, así lo señala el artículo V.2 “Principio Pro Consumidor.- En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores. En proyección de este principio en caso de duda insalvable en el sentido de las normas o cuando exista duda en los alcances de los contratos por adhesión y los celebrados en base a cláusulas generales de contratación, debe interpretarse en sentido más favorable al consumidor.”.
9. Pero, lo anterior es desde el ángulo protector legal, mientras que la realidad, si bien tiene su lado legal protector, involucra mas la realidad de los consumidores, la defensa a los derechos y obligaciones del consumidor, a fin de cautelar su salud y su seguridad financiera, debe valorarle el articulo V.8 del referido código, pues está a la letra señala “Principio de Primacía de la Realidad.- En la determinación de la verdadera naturaleza de las conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen al acto jurídico que la expresa.” Concordante en el principio de protección mínima al consumidor.
10. En esta misma línea, el máximo intérprete de nuestra Constitución Política ha dado un pronunciamiento más exacto en base al criterio y las facultades de las entidades bancarias en favor del usuario – cliente2 , pronunciándose que “se debe evitar que las tasas sean incrementadas permanentemente por la banca, demostrando el poder económico y unilateral de la misma. Los índices no surgen de ningún resumen tarifario ni de ninguna regulación; tampoco cuentan con el visto bueno del Banco Central de Reserva o de cualquier otra autoridad; por ende, es el resultado de una decisión oligopólica abusiva; (…) ante la inexistencia de responsabilidad del usuario por el riesgo crediticio, el prestador de servicio se constituye en el único responsable” siendo así, que vuestra entidad financiera debe actuar con proporcionalidad y razonabilidad en base a la actualidad fáctica que vive nuestro país.
11. En suma, estos derechos reconocidos por leyes internacionales y concordantes con la legislación nacional, resumen la presente situación a dos derechos a proteger de manera fundamental: i) la protección de la seguridad, vida y salud del consumidor y ii) el derecho a la protección de los intereses económicos del consumidor; el primero, se relaciona en toda la esfera de la persona como tal, pues ejecutar una cobranza en tiempos de excepción nacional, estado de emergencia, supone una situación quebrante en la vida del consumidor, la misma que se refleja en su salud y por su puesto en su salud personal y familiar, pues ello, supone una alteración psicológica que la postre llevaría al consumidor a un desbalance psicológico que haría que pierda su calidad de protagonista de crédito, pues pretender exigir el pago de créditos en tiempos de crisis y donde no hay ingresos, alteraría significativamente su integridad física, mental y jurídica; mientras que el segundo, está más referida a la esfera patrimonial del deudor y potencial sujeto de crédito, dada la prohibición de trabajar, no obtiene ingreso y como tal no podría cumplir con las obligaciones a las que se encuentra sujeta, pues ha dejado de percibir un ingreso, por lo que sus intereses económicos ahora están enfocados para la supervivencia diaria en tanto la afectación este latente, y pretender obligarlo a cumplir una situación que no es urgente, supone denigrar a la persona como tal, al punto de llevarlo en contra de lo establecido en el artículo 13 de nuestra Carta Magna, pues, no es posible obligarlo a cumplir unas cuotas de un crédito bancario a costa de poner en peligro su subsistencia, debiéndose ponderar estos derechos y obligaciones, tanto más que el sujeto percibía un ingreso en su calidad de empleado independiente que ya no percibe a razón del estado de emergencia en la que se encuentra sumergido el Perú, siendo esta, causa ajena al consumidor, hecho fortuito o fuerza mayor.
12. Sin embargo, esta situación, de la solicitud, además de lo expuesto, no resulta antojadiza ni mucho menos justificativa para evadir una obligación contraída, sino por el contrario, demuestra un interés latente por cumplir con las obligaciones, pues, la falta de liquidez obedece a una situación de fuerza mayor, y; según las clausulas generales de contratación que suscriben entre los clientes y LOS BANCOS y/o FINANCIERAS / CAJAS RURALES, entidades financieras, se encuentra el rubro de MODIFICACIONES, que en la parte pertinente señala “Entre otros supuestos y sin que se pueda considerar esta lista como limitativa, las modificaciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser efectuadas por el BANCO –a su solo criterio- como consecuencia de (i) cambios en las condiciones de la economía nacional o internacional; (ii) cambios en el funcionamiento o tendencias de los mercados o la competencia; (iii) cambios en las políticas de gobierno o de Estado que afecten las condiciones del mercado; (iv) impacto de alguna disposición legal sobre costos, características, definición o condiciones de los productos y servicios bancarios; (v) modificación de las características, definición, rentabilidad o condiciones de los productos por el BANCO; (vi) inflación o deflación; devaluación o revaluación de la moneda; (vii) campañas promocionales; (viii) evaluación crediticia del CLIENTE o de su empleador, de ser el caso; (ix) encarecimiento de los servicios prestados por terceros cuyos costos son trasladados al CLIENTE o de los costos de prestación de los productos y servicios ofrecidos por el BANCO; (x) crisis financiera; o (xi) hechos ajenos a la voluntad de las partes; conmoción social; desastres naturales; terrorismo; guerra; caso fortuito o fuerza mayor.” (resaltado nuestro); como se puede apreciar hemos resaltado tres supuestos, que a nuestro parecer son concordantes en la situación nacional en la que vivimos; pues, en el presente caso, vivimos hechos ajenos a nuestra voluntad, tanto el banco como nuestra parte no predijimos una situación como la que vivimos, por lo que resulta un hecho fortuito o de fuerza mayor; por lo que, tratándose de una clausula general de contratación, esta debe interpretarse, además de otras normas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.c el mismo que a la letra señala “Derecho a la protección de sus intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.”, articulo que concuerda con el principio V señalado en el Código del Consumidor.
13. Cabe precisar que este hecho ya fue prevista por la Superintendencia de Banca y Seguros – SBS, pues, mediante Oficio Múltiple N° 11150-2020-SBS ah autorizado al sistema financiero la reprogramación de los créditos; pero, “ojo”, dice “reprogramación” no señala en ningún momento “refinanciamiento”, siendo ambos términos distintos en su contenido y aplicación.
Ahora bien, respecto al plazo solicitado, nuestra parte solicita la reprogramación del pago de las cuotas establecidas por un periodo de DOS MESES, esto a razón de lo siguiente:
a. Si bien, se declaró el estado de emergencia el 15 de marzo de los corrientes; sin embargo, previo a esta situación ya se veía una economía nacional en descenso, por lo que la reactivación de la economía a la misma que se encontraba al momento de la solicitud y desembolso del crédito, no será de inmediato, pues nótese que en la fecha el Gobierno ha decretado la Inmovilización de las Personas –Toque de Queda – mediante el DECRETO SUPREMO N° 046-2020-PCM, y lo que es preocupante es que nuestro presidente ha señalado en su discurso del día 18 de marzo del 2020, que esta medida obedece, en suma, a no PRORROGAR el estado de emergencia.
b. Estos acontecimiento hace que no podamos prever lo que sucederá en lo posterior, por ello, resulta razonable y equitativo solicitar la REPROGRAMACION de las cuotas de nuestro crédito por un plazo de dos meses, es decir, que por el plazo de dos meses no se nos cobre o pretenda cobrar las cuotas establecidas, y transcurrido dicho plazo se reanude el cobro de las cuotas ordinarias, siendo así, solo se ampliaría dos meses adicionales nuestros créditos originales en el tiempo de pago, algo que en el lenguaje financiero denominan “cuota o cuotas comodín”, que no es otra cosa que trasladar una o dos cuotas a los meses siguientes de terminado el cronograma de pago; cosa muy distinta ocurriría si solicitaríamos un refinanciamiento.
Por todo lo expuesto, humildemente solicitamos a su representada la reprogramación por el plazo de 2 meses de nuestro actual crédito que se mantiene con su entidad financiera, y que ello se reanude una vez transcurrido los dos meses.
Sin otro particular, quedo de ustedes.
Atentamente.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DNI N° XXXXXXXX
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Fuente: Lpderecho.pe