Se acaban de modificar 17 artículos del Código Penal; así como se han incorporado dos nuevos artículos y derogado otro. Así lo ha establecido la Ley Nº 30838, publicada el sábado 4 de agosto de 2018 en el diario oficial El Peruano.
Entre otras cosas, se establece que la pena y la acción penal son imprescriptibles en los delitos de violación sexual y trata de personas. Pero no solo eso. También se han hecho importantes cambios a la represión de los delitos sexuales.
Se ha adicionado el artículo 88-A al Código Penal, a fin de establecer que «la pena y la acción penal son imprescriptibles en los delitos de trata de personas (art. 153), formas agravadas de trata de personas (art. 153-A), explotación sexual (art. 153-B), esclavitud y otras formas de explotación (art. 153-C); así como en los delitos de violación de la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público, comprendidos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.
Ahora el tipo base de violación sexual abarca diversas conductas de agresión sexual, sobre algunas de las cuales antes se dudaba sobre su represión mediante este delito. Así, para despejar estas dudas, ahora se tipifica a la violación sexual en los casos que: «con violencia, física o psicológica, grave amenaza o aprovechándose de un entorno de coacción o de cualquier otro entorno que impida a la persona dar su libre consentimiento, obliga a esta a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías».
Además, la pena será ahora de 14 a 20 años de prisión, cuando antes era de 6 a 8 años.
Por otro lado, en el mismo artículo 170, se lista 13 agravantes del delito de violación, en los cuales se prevé una pena de 20 a 26 años. Entre estas, destaca aquella que se perpetra cuando «la víctima es mujer y es agraviada por su condición de tal en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B», vale decir, en los supuestos de feminicidio. Otros supuestos agravantes son: cuando la víctima se encuentre en estado de gestación, si el agente conoce que es portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, etc.
Se precisa que este delito se comente cuando el agente conoce que la víctima está impedida de dar su libre consentimiento. Así, se señala que este delito se concreta cuando se «tiene acceso carnal con una persona por vía vaginal, anal o bucal o realiza cualquier otro acto análogo con la introducción de un objeto o parte del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, conociendo que está impedida de dar su libre consentimiento por sufrir de anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia, retardo mental o que se encuentra en incapacidad de resistir».
La pena también se aumenta a prisión no menor de 20 ni mayor de 26 años (antes era de 10 a 15 años).
Antes, la persona que mantenía relaciones sexuales con un menor de diez años, era condenado a cadena perpetua. Pero si la víctima tenía de diez a catorce años, la pena se reducía a no menor de 30 ni mayor de 35 años.
Esto ha cambiado: ahora la pena siempre será de cadena perpetua cuando un sujeto tiene acceso carnal con un menor de catorce años. Por tal motivo, se ha derogado el artículo 173-A, que preveía la cadena perpetua en los casos de violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave.
Se ha precisado que la obligación alimentaria generada por el nacimiento de menores en los delitos sexuales, abarca «lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica, y recreación del niño o del adolescente y, del mismo modo, los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto».
Igualmente, se establece que la decisión del juez respecto de la obligación alimentaria comprende la asignación anticipada de alimentos durante la investigación fiscal, así como la fijación de la obligación de prestar alimentos inclusive antes de la sentencia atendiendo al material probatorio disponible.
Se ha adicionado el art 184-A al Código Penal para establece que el juez debe imponer, como pena principal la inhabilitación prevista en el art. 36 del Código Penal, según corresponda.
Asimismo, se establece que en los delitos comprendidos en así como en los delitos de violación de la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público (capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal), el juzgado penal deberá aplicar, de oficio o a pedido de parte, «la suspensión y extinción de la patria potestad conforme con los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda al momento procesal”.
Se han añadido a la violación de la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público (capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal) en el catálogo de delitos en los que no se puede aplicar el plazo de cinco años para incurrir en reincidencia. Por lo tanto, en caso el agente cometa estos delitos será considerado reincidente aunque hayan transcurrido cinco años o más de haber cumplido una pena por un delito doloso anterior.
¿Y cuál es la consecuencia de ser considerado reincidente? Que constituye circunstancia agravante cualificada, en cuyo caso el juez deberá aumentar la pena en no menos de dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal, sin que sean aplicables los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional.
Ahora en los delitos de violación de la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público tampoco existirá rehabilitación automática (el otro caso es el de inhabilitación perpetua por comisión de los delitos contra la Administración Pública).
Así, en estos casos, la rehabilitación solo podrá ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.
Se ha dispuesto que no procederá la terminación anticipada ni la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos de la violación de la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público (capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal).
Se ha aumentando la pena en las siguientes modalidades de violación:
a) Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resisitir (art. 171): la pena privativa de libertad es ahora de 20 a 26 años (antes era de 10 a a 15 años).
b) Violación de persona bajo autoridad o vigilancia (art. 174): la pena de prisión es de ahora de 20 a 26 años (antes era de 7 a 10 años).
c) Violación mediante engaño o seducción (art. 175) : la pena de prisión es de ahora de 6 a 9 años (antes era de 3 a 5 años).
Bonus: La norma también ha modificado el artículo 5 de la Ley de Delitos Informáticos, Ley N° 30096, en los siguientes términos:
“Artículo 5.- Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos
El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para proponerle llevar a cabo cualquier acto de connotación sexual con él o con tercero, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal.
Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2, 4 y 9 del artículo 36 del Código Penal”.