El último 27 de noviembre del presente año, congresistas de la bancada de Alianza para el Progreso, por iniciativa del parlamentario Ricardo Narváez Soto, presentaron el Proyecto de Ley 2160/2017-CR, que plantea modificar los artículos 153-C, esclavitud y otras formas de explotación, y 168-B, trabajo forzoso, del Código Penal.
En la exposición de motivos del documento que sustenta la modificatoria legislativa, señalan que el Estado tiene como fin supremo la defensa de la dignidad humana. Por ende, toda forma de explotación estaría completamente desfasada. Trasciende, además, que el artículo 23 de la Carta Magna, establece que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos fundamentales.
Durante el 2015, en el marco del proyecto “Consolidando y difundiendo esfuerzos para combatir el trabajo forzoso en Brasil y Perú”, de la OIT, se difundió una publicación que desarrolló los, lamentablemente, vigentes conceptos de trabajo forzoso, formas de explotación laboral, trata de personas, delito contra los derechos de los trabajadores en la realidad nacional.
La especial preocupación por erradicar estas taras se presentaron al advertir la gravedad de la situación, que se evidenció después de que, en un incendio de grandes proporciones en el Centro Comercial “Las Malvinas”, se descubriera que las víctimas mortales eran constantemente sometidos a la informalidad, a la explotación laboral y la esclavitud. La idea del novedoso proyecto es establecer la responsabilidad penal para aquellos que almacenan, ocultan o negocian determinados bienes o productos, sabiendo que su origen es ilícito, con la finalidad de atacar la informalidad laboral. Ello en tanto que no solo se sancionaría a los empleadores que explotan a su personal, sino también a los agentes que ocultan o almacenan la mercadería que es producto de la esclavitud y explotación laboral.
A continuación, transcribimos la fórmula legal del precitado proyecto.
FÓRMULA LEGAL
Artículo 1°: Modificación del artículo 153-C “ESCLAVITUD Y OTRAS FORMAS DE EXPLOTACIÓN” DEL CÓDIGO PENAL
Modificase el Artículo 153-C “Esclavitud y Otras Formas de Explotación” del Código Penal, e incorpórese un tercer párrafo, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 153-C.- Esclavitud y otras formas de explotación
El que obliga a una persona a trabajar en condiciones de esclavitud o servidumbre, o la reduce o mantiene en dichas condiciones, con excepción de los supuestos del delito de explotación sexual, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
La misma pena se impondrá a quien almacena, oculta o negocia los bienes producto del trabajo que se describe en el primer párrafo, cuyo origen ilícito conoce.
Si el agente comete el delito mediante engaño, manipulación u otro condicionamiento, se aplicará la misma pena del primer párrafo.
El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.El consentimiento brindado por el niño, niña o adolescente carece de efectos jurídicos.
(…)
Artículo 2°: Modificación del artículo 168-B “TRABAJO FORZOSO” DEL CÓDIGO PENAL
Modificase el Artículo 168-B “Trabajo Forzoso” del Código Penal e incorpórese un segundo párrafo, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 168-B.- Trabajo Forzoso
El que somete u obliga a otra persona, a través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar un servicio, sea retribuido o no, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años.
La misma pena se impondrá a quien almacena, oculta o negocia los bienes producto del trabajo o el servicio que se describe en el párrafo anterior, cuyo origen ilícito conoce.
La pena será privativa de libertad no menor de doce años ni mayor de quince años, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1. El agente tiene a la víctima bajo su cuidado o vigilancia por cualquier motivo, o mantiene con ella un vínculo de superioridad, autoridad, poder u otro que la impulse a depositar su confianza en él.
2. La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad, y la actividad que desarrolla está prohibida por la ley en razón a su edad.
3. El agente comete el delito en el marco de la actividad de una persona jurídica o en el contexto de cualquier actividad económica.
La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, en los siguientes casos:
1. El agente es familiar de la víctima hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2. Existe pluralidad de víctimas.
3. La víctima tiene menos de catorce años de edad, es adulta mayor, tiene discapacidad, padece de enfermedad grave, pertenece a un pueblo ¡ndígena, es trabajador migrante o presenta cualquier situación de vulnerabilidad.
4. Se produzca lesión grave o se ponga en peligro inminente la vida o la salud de la víctima.
5. Se derive de una situación de trata de personas. Si se produce la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad es no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.
En todos los casos se impondrá además la pena de inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10 y 11.
Descargue aquí el texto completo del Proyecto de Ley 2160-2017-CR