Si gano la lotería, ¿tengo que dividir el premio con mi cónyuge? Diego Pesantes Escobar, experto en derecho civil, comparte con nosotros el sumario y las condenas de un caso que involucra a una pareja colombiana y en el que el Tribunal Supremo de España falló pagar respuesta a tan interesante pregunta.
Resumen del caso
Demanda
En el año 2012, Don Avelino interpone una demanda contra su ex cónyuge Doña Constanza, alegando que el importe del premio de 1.876.410,10 euros de la Lotería Bono Loto celebrado por esta el día 31 de octubre de 2001 es ganancial y pertenece al activo de la sociedad de gananciales. En ese sentido, solicita que se proceda a practicar la liquidación judicial de la sociedad de gananciales disuelta en el año 2002, incluyéndose el premio de lotería en el activo a liquidar y, así, le sea asignado la mitad del premio obtenido.
Así también, Don Avelino solicita que se declare la inaplicación o al menos la nulidad de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales llevada a cabo en Colombia el día 5 de mayo de 2003, ya que en dicha liquidación no fue incluido el premio de lotería.
El 31 de marzo del año 2014, la Jueza de Adscripción Territorial en el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas. La magistrada basó su pronunciamiento en el hecho de que el boleto de lotería había sido comprado por una tercera persona y luego regalado a la demandada, por lo cual, el premio obtenido tiene carácter privativo.
El 24 de marzo del año 2015, los magistrados de la Audiencia Provincial de Santander deciden revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, estiman la demanda, declarando que el premio litigioso era ganancial, condenando a la demandada a abonar al demandante la mitad del premio más los intereses generados.
Los magistrados basaron su pronunciamiento en que todo apuntaba a que el boleto de lotería había sido comprado por la ex cónyuge, ya que era riesgoso valerse del testimonio de los testigos ofrecidos por esta para concluir que el boleto de lotería le había sido regalado. Ante esto, los magistrados determinaron que debía aplicarse el artículo 1351 del Código Civil español el cual señala que “Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales”. De esta forma, los magistrados descartan la aplicación del artículo 1782 del Código Civil colombiano, pues este dispositivo solo determina la calidad de bien privativo a los bienes adquiridos por donación, herencia o legado.
Cabe agregar que, los magistrados se encontraban totalmente convencidos de que la demandada ocultó el premio a su marido al momento de la liquidación, lo cual les hizo presumir que ella entendía que pudiera serle perjudicial el poner de conocimiento este hecho.
Para descargar la sentencia de primera instancia haga clic aquí.
Con fecha 3 de abril del año 2018, el Tribunal Supremo español se pronunció confirmando la sentencia de primera instancia, aunque por razones totalmente distintas a las esgrimidas por la magistrada de la referida sede. Así, para el Tribunal Supremo es completamente válida la escritura de liquidación en la que se incluyó una renuncia a cualquier pretensión y reclamación puesto que el premio tenía el carácter de ganancial y no existe duda alguna de que el demandante conocía de la existencia de este, al haberse demostrado que la demandada le entregó antes y después de la liquidación varias sumas de dinero, incluida una cantidad para que se comprara un taxi en Colombia.