El Tribunal del Servicio Civil ha precisado que la desvinculación laboral por vencimiento del plazo del contrato entre un trabajador y la entidad es una causal prevista en la normativa que regula la contratación administrativa de servicios. Por ello, en estos casos, no corresponde el pago de una indemnización ni menos aún la reposición del trabajador.
La relación laboral entre un trabajador y una entidad pública, que finalice por el vencimiento o término del plazo establecido en el contrato, es una causal establecida en el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS). Por ello, no hay razón para exigir una indemnización o la reposición del trabajador en el empleo, pues dicha desvinculación no es ni tiene la misma naturaleza jurídica que una resolución arbitraria del contrato.
Así lo determinó el Tribunal del Servicio Civil mediante la Resolución N° 00520-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, en la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por un trabajador contra el acto administrativo contenido un documento emitido por la Gerencia de Gestión del Empleo de la Intendencia Nacional de Recursos Humanos de la SUNAT. El Colegiado resolvió de esta manera al considerar que la decisión de no renovar el contrato no constituye un despido arbitrario y es conforme al principio de legalidad.
El Tribunal también pudo verificar que el impugnante, cuando ingresó a prestar servicios a la entidad en agosto de 2010, no se sometió a un concurso público abierto para ingresar a la administración pública en una plaza presupuestada a plazo indeterminado. Por lo tanto, no cumplió con uno de los requisitos indispensables establecidos en la Ley Marco del Empleo Público, Ley N° 28175.
Así, el Colegiado señaló que, en aplicación del principio de legalidad, no puede reconocerse la incorporación del demandante a la administración pública a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 728, que aprueba la Ley del Fomento del Empleo, pues disponer lo contrario significaría inaplicar el artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público.
Con respecto a los contratos regulados por el Decreto Legislativo N° 1057, el Tribunal señaló que el contrato administrativo de servicios es una modalidad propia del Derecho Administrativo y privativa del Estado, no estando sujeto a las disposiciones de los Decretos Legislativos N° 276 y 728 (régimen laboral público y régimen laboral privado, respectivamente), ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
Por otro lado, el Colegiado señaló que, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, se ha señalado que el régimen regulado por el Decreto Legislativo N° 1057 constituye una relación laboral a plazo determinado que culmina al vencer el plazo de duración del contrato, lo cual constituye una forma de extinción de la relación, conforme al literal h) del numeral 13.1 del artículo 13 de su Reglamento. Además, la entidad cumplió con informarle al impugnante que no se le renovaría el contrato administrativo de servicios aún vigente dentro del plazo de cinco días hábiles previos al vencimiento del contrato, conforme lo establece el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057.
Por ello, a criterio de la Primera Sala del Tribunal, la relación laboral que mantenía el impugnante con la entidad finalizó por vencimiento del plazo del contrato, lo cual no es ni tiene la misma naturaleza que una resolución arbitraria de la relación contractual; razón por la cual concluyó que no corresponde el pago de una indemnización, ni mucho menos la reposición del impugnante en su centro de labores.
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