El magistrado Richard Concepción Carhuancho, explica en el siguiente video las diferencias entre incautación, decomiso y embargo. El video realizado por la Academia de la Magistratura explica de forma clara y precisa estas diferencias.
Con relación a estos dos temas conviene establecer que la incautación durante el proceso se dicta de manera provisional, esto es, mientras dura el proceso. Y esto recae sobre los bienes que tendrían vinculación con el delito. Y el decomiso se dispone básicamente en la sentencia, que es la privación definitiva de los bienes vinculados con el delito.
Por lo general, en un proceso, para que se pueda solicitar el decomiso de los bienes, previamente el fiscal solicita al juez que éste dicte la incautación de estos bienes. Debe dejarse en claro que la incautación es de carácter provisional, mientras dura el proceso; en cambio el decomiso se da en la sentencia de fondo, respecto, se entiende, de bienes incautados y prácticamente en la decisión final. Básicamente la consecuencia jurídica sobre los bienes vinculados con el delito será la privación definitiva de la titularidad de quien los posee o de quien es su titular.
Respecto a este tópico de diferenciación de la incautación y el embargo debe dejarse en claro lo siguiente: ambas figuras jurídicas persiguen finalidades totalmente distintas. Así tenemos que el embargo es una medida cautelar de carácter real que recae sobre bienes que se dicta mientras dure el proceso, y básicamente tiene como finalidad garantizar el pago de la pretensión resarcitoria que ha solicitado el actor civil.
Para dictar un embargo lo tiene que solicitar el actor civil ante el juez y se deben cumplir básicamente dos presupuestos: la apariencia de buen derecho, esto es, que se trate de bienes que servirían para una futura reparación civil respecto al delito imputado a su titular; y lo segundo, que exista el peligro de que estos bienes puedan desaparecer, o se pierdan o puedan ser dispuestos por su titular.
Pero, ojo, la finalidad del embargo simplemente se va a centrar en garantizar el pago de la pretensión resarcitoria, en buena cuenta del pago de la reparación civil. Distinto es el caso de la incautación. La incautación va a proceder estrictamente sobre bienes vinculados con el delito. Pueden ser cuerpo el delito, piezas de ejecución del delito, piezas de convicción del delito, es decir, bienes vinculados con la probanza del delito; y por otro lado, bienes que están vinculados o que tendrían que ver con los efectos de delito, con los instrumentos del delito, o bien con el objeto del delito. Básicamente, como se ha dicho, la incautación va a recoger sobre bienes que tienen vinculación con el delito, con la finalidad de que en la decisión final pueda disponerse del decomiso de estos bienes, a efectos de que puedan pasar bajo la titularidad del Estado por tratarse de bienes vinculados con el delito.
La idea es evitar en la incautación de que el titular de estos bienes vinculados con el delito pueda usar, disfrutar o disponer de estos bienes vinculados con el delito, básicamente con lo que se refiere a la ganancia del delito, a los bienes que se utilizan para cometer el delito, o bienes que tendrían que ver con el objeto del delito, básicamente, por ejemplo, en el lavado de activos bienes de procedencia ilícita.